Recordar que es el comprador quién asume el riesgo de la mercancía durante el transporte principal ya que el momento de la entrega se produce en ambos términos en origen:
Derivado de lo anterior, el vendedor se obliga a contratar un seguro (lo hace como tomador) en beneficio del comprador, siendo éste el asegurado.
El asegurado puede ceder ese derecho nombrando a un beneficiario. Operativa esta más habitual en las Cartas de Crédito, siendo este beneficiario el banco emisor.
Un contrato de seguro (póliza o certificado) no puede endosarse. No tiene validez jurídica
Sí puede cederse a través de la cesión.
En ocasiones los exportadores contratan un seguro (en ventas CIF o CIP) haciendo indicar a la compañía de seguro al propio vendedor como asegurado. Y una vez han obtenido el cobro de la operación, “endosan” el documento al comprador. Esta práctica no sería admitida en un proceso jurídico, ya que como hemos comentado anteriormente, solo es posible endosar un título valor.
Las compañías de seguro no deben admitir una póliza o certificado de seguro de un transporte en condiciones CIF o CIP, indicando como asegurado al propio tomador del seguro.
El nombramiento del beneficiario por parte del asegurado debe hacerse a través de una cesión del seguro que puede ser manifestado con una “carta de cesión”. La cesión del beneficio del seguro, una vez emitida la póliza o el certificado (aplicación), por parte del asegurado (cedente o ceding) a un tercero (cesionario o asignee), solo puede realizarse a través de una cesión.
Puede ocurrir, en ocasiones, que el vendedor (tomador del seguro) llegue a un acuerdo con el comprador (asegurado) para que en los supuestos en los que haya una “avería” de la mercancía, el asegurado ceda el beneficio del seguro al vendedor a cambio de la reposición de la mercancía averiada.
Y ello, para que el asegurado (comprador) no esté a expensas de recibir la indemnización de la compañía de seguro para proceder a una nueva orden de pedio de la mercancía averiada.
Con esta práctica el vendedor asume la reclamación de la indemnización, soportando él el tiempo de “espera” hasta recibir el importe de indemnización. De esta forma, el vendedor ofrece un mejor servicio a su cliente.
En estos supuestos aconsejamos a los exportadores vender en condiciones DAP (Point). Ver el artículo “No compres CIF, compra DAP (Point).
Tal como indica la ICC, el exportador está obligado a contratar un seguro sobre la mercancía en los términos de venta CIF y CIP. Y lo debe hacer bajo una serie de condiciones que la ICC establece para dar cumplimiento a las obligaciones, por parte del vendedor, a estos dos términos de venta.
Estas condiciones son:
Es obligación del vendedor contratar el seguro y entregar la póliza o certificado (aplicación) al comprador en los términos antes descritos.
Al indicar condiciones mínimas, lo hace sobre la cobertura de riesgos. En ese sentido, la ILU (Institute of London Underwriters), Instituto de Aseguradores de Londres, a través del Institute Cargo Clauses, divide la cobertura de riesgos en tres categorías:
Por lo tanto, el vendedor cumple las condiciones de los términos CIF o CIP si contrata una cobertura C. No obstante se recomienda dirigirse al comprador para que éste realice las indicaciones que crea oportunas para ampliar la cobertura de riesgos.
CIP Incoterms 2020
En los Incoterms versión 2020, la venta en condiciones CIP obliga al vendedor a contratar riesgos máximos (cobertura A)
En el próximo newsletter veremos lo relativo al importe asegurado, importe de indemnización y la potencial pérdida del asegurado en caso de avería de la mercancía. Así como, al procedimiento correcto para que la potencial pérdida desaparezca.
Autor: Alberto Rino
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