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Recurso 34
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FCA versus FCA

Este artículo tiene un doble objetivo, por un lado explicar el funcionamiento del término de entrega FCA en sus dos acepciones indicadas por la Cámara de Comercio Internacional. Y por otro, en función de donde se produzca la entrega y el régimen de carga; quién debe asumir la condición de cargador en el documento de transporte internacional.

La Regla FCA indica que la mercancía puede ser entregada en una de estas dos maneras

 

Primero,

cuando el lugar designado son las instalaciones del vendedor (exportador), la mercancía se entrega cuando se carga en los medios de transporte dispuestos por el comprador. Para diferenciarlo se expresa de la siguiente forma “FCA Almacén (Bodega) Exportador” y la dirección en la cuál se produce la entrega.

El vendedor queda obligado a:

Cargar la mercancía en el medio de transporte dispuesto por el comprador

Si el medio de transporte es interior (Inland), la responsabilidad del exportador, en el caso de España, queda sujeta a la Ley 15/2009 (Ley de contratación del transporte terrestre). Esta Ley diferencia las figuras de Cargador y Expedidor:

  • Cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo.
  • Expedidor es el tercero que por cuenta del cargador haga entrega de las mercancía al transportista en el lugar de recepción de la mercancía.

El artículo 21 de la Ley indica la responsabilidad del cargador frente al transportista.

Si el medio de transporte es el principal, como puede ser un camión, el exportador es quién debe figurar en la Carta de Porte CMR o Carta de Porte Internacional por Carretera.

El Convenio CMR no diferencia entre Cargador y Remitente. El artículo 7º le hace responsable de todos los gastos y perjuicios que sufra el transportista por causa de inexactitud e insuficiencia de los datos vertidos en el contrato de transporte (Carta de Porte CMR). Y el artículo 10º hace responsable al remitente ante el transportista de los daños a personas, al material o a otras mercancías, así como de los gastos causados por defectos en el embalaje de la mercancía.

Si la carga se produce en un contenedor para el transporte marítimo. En este supuesto se produce una dualidad. Por un lado la carga en la unidad de carga contenedor. Y por otro lado, la carga en el medio de transporte marítimo.

En cuanto a la primera carga, es el exportador responsable de la misma y la responsabilidad de la carga del contenedor al buque, es del importador (comprador). Debiendo, algo que no sucede por “ignorancia” de ambas partes (vendedor y comprador) ser el comprador o su forwarder quién figure como shipper en el Bill of Lading (BL) o Sea Waybill (SWB). Siendo el comprador o su forwarder responsable de los daños de la carga frente a la naviera.

Segundo,

cuando el lugar designado es otro, la mercancía se entrega, cuando, habiendo sido cargada en los medios de transporte del vendedor, alcanza el otro lugar designado, y está preparada para la descarga desde aquellos medios de transporte del vendedor y, a disposición del transportista o de otra persona designada por el comprador.

Este FCA se diferencia con la leyenda “FCA Almacén (Bodega) Transportista” seguida de la dirección. Y se produce, por lo general, cuando el régimen de carga contratado es el grupaje (carga suelta). Identificado en el transporte marítimo con las siglas LCL (Less Than Container Load).

En este supuesto, la carga al transporte principal camión es por cuenta del comprador. Siendo él quién debe figurar como Remitente en el Documento de Transporte por Carretera (CMR o CPIC).

Si el transporte se realiza por vía marítima, es el comprador quién debe asumir la responsabilidad de la carga en la unidad contenedor. Así como, quién él o su forwarder deben figurar como shipper en el BL o SWB y ser responsable, frente a la naviera, de los daños que pudiera provocar la mercancía.

Esta segunda manera de entrega contemplada en el FCA permite que la entrega se produzca en una terminal (FCA Terminal). Si la misma es en un contenedor en una terminal marítima, volvemos a la circunstancia anterior. Una dualidad en cuanto a la carga. La responsabilidad de la carga al contenedor es por cuenta del vendedor, mientras que quién debe figurar como shipper en el BL o SWB debe ser el comprador o su forwarder. Siendo uno de ellos el responsable de la mercancía frente a la naviera.

Derivado de todo lo anterior, existen vendedores que aún vendiendo mercancía que cumpla con la condición de régimen completo, no quieren asumir la carga de la mercancía en la unidad de carga y la entregan en las instalaciones del transportista nombrado por el comprador. Con el fin de eximirse de cualquier responsabilidad frente al porteador.

Este artículo no trata del resto de obligaciones del vendedor en FCA como son la prueba conforme la mercancía se ha entregado (A6) o el despacho de exportación (A7), entre otros.

Alberto Rino

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